El Tribunal Supremo rechaza el criterio de Hacienda que restringe la bonificación del 95% del impuesto de Sucesiones en la empresa familiar


Sentencia de fecha 14 de julio de 2016, nº recurso 2330/2015, nº resolución 1776/2016, ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico y sentencia de igual fecha, nº de recurso 3316/2015, nº resolución 1777/2016, también ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico.

El Tribunal Supremo ha rechazado que haya que ser socio de la empresa familiar que se hereda para obtener la bonificación fiscal del 95 % en el impuesto de Sucesiones, siempre que se cumpla el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección en la empresa y se forme parte del grupo familiar.

Estima los recursos para la unificación de doctrina interpuestos por dos hermanas contra el rechazo tanto de Hacienda de la Comunidad de Madrid como del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de aplicar dicha bonificación del 95% en el valor de la empresa familiar Produccions A Modiño en la base imponible del Impuesto de Sucesiones por la herencia de su madre.

Se afirma que: “si, para gozar de la bonificación fiscal analizada es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que cumple el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección de la empresa familiar, percibiendo por ello la mayoría de sus rendimientos, debe, además, ser titular de alguna participación en el capital de dicha empresa”.

El Supremo, en otras sentencias de las que había sido ponente el magistrado Juan Gonzalo Martínez Micó, ya explicaba que en la medida en que la empresa, sociedad o participación goce de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, la transmisión por herencia de la misma o de las acciones en que esté representada tendrá una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones del adquirente, siempre que éste último se encuentre en el ámbito subjetivo del grupo de parentesco delimitado por la Ley.

“Pues bien –argumenta el tribunal–, el hecho de que la empresa, el negocio o las participaciones de que se trate hayan de gozar de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, demuestra que la participación en el capital ha de darse en el causante, si bien, como resulta lógico, a consecuencia de su fallecimiento, y a partir de entonces, el requisito habrá de darse en el heredero, por sí o en conjunción con otros. En ningún lugar se exige que el sujeto pasivo, previamente al devengo del tributo, deba ostentar una titularidad distinta a la que se produce con la sucesión hereditaria”.

En el caso examinado se trató de un supuesto de transmisión por herencia de participaciones sociales de una empresa familiar a las dos hijas y al esposo de la fallecida, en cuanto al usufructo vidual, siendo las dos hermanas las que ejercen desde hace mucho tiempo las funciones directivas y el rendimiento que perciben constituye el 100% de sus ingresos anuales, y asimismo, estando el 100% de las participaciones sociales en el núcleo familiar.

Antes del fallecimiento de la causante, su esposo y ésta tenían el 100% de las participaciones sociales en la empresa familiar y las mismas estaban exentas del Impuesto sobre el Patrimonio, y, una vez acaecido, las dos hijas y el viudo siguen ostentando el 100% de las mismas, siendo las dos hijas las que ejercen las funciones de dirección.

 

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