La Sentencia del Tribunal Supremo, nº de Recurso 2482/2013, nº de Resolución 700/2015, ponente Eduardo Baena Ruiz, fija doctrina sobre el uso de los comuneros de una vivienda común, admitiendo, como una fórmula justa, la ocupación por turnos de la misma cuando no sea posible el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste.
La sentencia resuelve así un supuesto de hecho habitual que se produce cuando la herencia sigue sin dividirse instituyéndose una comunidad de bienes, y los coherederos precisan establecer una fórmula justa que permita el uso y disfrute del bien común, de manera que no perjudique el interés de ninguno de ellos.
Así las cosas dicha sentencia afirma: “la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste”.
El Tribunal Supremo entiende que el problema se basa en la fijación de la participación de cada comunero en el goce y disfrute del bien, para ello el tribunal manifiesta que para los efectos del goce y disfrute de la cosa común se aplicarán las normas de la comunidad hereditaria en ambos supuestos, estas reglas serán las normas de la comunidad de bienes, esto es los artículos 394 y siguientes del Código Civil.
En este sentido, el art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
En consecuencia, dicha sentencia admite la posesión y el uso de la cosa común por todos los coherederos, uso que es solidario, precisando que la utilización de la finca por uno solo, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo.